duminică, 13 aprilie 2008

"IFTTA Europe Workshop. Budapest 3-5 abril"

La Doctora Antonia Paniza, Profesora Titular de Derecho Civil nos brinda con un resumen de lo ocurrido en el Taller de IFTTA - Europa, realizado en Hungría, la pasada semana:

"Los días 3 a 5 de abril tuvo lugar en la preciosa ciudad de Budapest el Worshop de IFTTA Europa.

Los temas tratados fueron todos muy interesantes, planteando muchas cuestiones en los coloquios así como muchos temas sobre los que reflexionar. Intervinieron John J. Downes, Patrice Tedjini (UNWTO), Dorottya Gyenizse, Michael Wukoschitz; Harry Manuel; Uta Stenzel; Eva Rosal, Antonia Paniza, Alfredo Soler, Lilian Rikhye… Hay que destacar también la presencia de nuevos amigos de diferentes países: Rusia, Polonia, Eslovaquia, Bulgaria… Todo ello junto con una magnífica organización hicieron del Worshop un gran éxito.

Entre los temas tratados se habló, con carácter general, del desarrollo del turismo. Patrice nos expuso aspectos muy interesantes relacionados con la UNWTO. Otro gran temática fue la de la responsabilidad por los daños personales causados en el caso de viajes combinados o en el contrato de hospedaje. Estos temas se trataron desde la perspectiva de derecho alemán y español. Se habló además del concepto de fuerza mayor y caso fortuito en el caso de supuestos límite: huracanes, intoxicaciones alimentarias, etc…realizándose un análisis práctico de la cuestión en la jurisprudencia española. Se planteaba la cuestión: ¿hasta dónde llega el deber de informar de la agencia de viajes y hasta dónde los casos de fuerza mayor? ¿Cuál es el ámbito de la fuerza mayor en el Derecho del Turismo? Por otra parte, también se expuso la aplicación del artículo 1902 del Código civil español en casos de daños personales producidos en hoteles. Y, además, se trató el interesante tema de las insolvencias patrimoniales en el ámbito turístico.

La segunda sesión se dedicó a los daños a los pasajeros en el trasporte aéreo. Harry Manuel se preguntaba si el Convenio de Montreal suponía un “paraíso” para los pasajeros y realizó un pormenorizado análisis de esta norma y Michael Wukoschitz planteó los problemas de publicidad engañosa en el caso de la publicidad de algunas compañías aéreas, analizando diferentes casos prácticos reales. Lilian Rhikhye expuso algunos problemas derivados del Reglamento 261/2004, destacando la necesidad de una definición legal de “retraso”."

marți, 18 martie 2008

¿Aún se pueden ver las estrellas? (Núria González y Victor Goitia) en EDITUR LATINOAMERICA.

Editur Latinoamerica, febrero 2008
LAS ESTRELLAS HOTELERAS SON LO DE MENOS

En Europa, hoteles con el mismo número de estrellas brindan servicios y calidades totalmente dispares según el país. La unificación social y económica del Viejo Continente no parece haber llegado a este tema. Un trabajo hecho por estudiantes universitarios demuestra la diferencia de niveles y criterios a la hora de darle las estrellas a los hoteles.
En Europa, hoteles con el mismo número de estrellas brindan servicios y calidades totalmente dispares según el país.
Por Agustí Valls
La unificación regional de las estrellas es el gran desafío para el sector hotelero del Viejo Continente. La espectacularidad de los hoteles clásicos es dificil de equiparar por los diseños más modernos y minimalistas.
¿Sirven de guía las estrellas acerca de la calidad y servicios que se encontrará el cliente en un hotel? ¿Son iguales todos los establecimientos de una misma categoría? ¿Cómo se le puede explicar a un turista latinoamericano -se preguntan los estudiantes Nuria González y Victor Goitia de la Escuela de Hotelería y Turismo CETT - UB, que un hotel de 3 estrellas en Barcelona sea muy distinto a uno de la misma categoría en Praga o Múnich, pese a la unificación social y económica que se lleva a cabo dentro de la Unión Europea? Son las mismas preguntas que se formulan muchas personas al viajar.
Los dos estudiantes decidieron convertir estos interrogantes en el tema de su proyecto de final de carrera, bajo la tutoría del profesor de Derecho Turístico Ramón Arcarons. El resultado ha sido un documentado trabajo de investigación titulado “¿Aún se pueden ver las estrellas?”, sobre las diferencias entre países en cuanto a las clasificaciones de los hoteles.
DISPARIDAD TOTAL
Una de las conclusiones del estudio es que el panorama actual de los sistemas de clasificación hotelera en Europa es muy dispar. Hay grandes diferencias entre países, con la consiguiente confusión para el consumidor. Los autores han analizado las normativas hoteleras de 26 naciones del continente (desde España hasta Suecia, pasando por Francia, Alemania, Italia, Reino Unido y hasta pequeños países como Chipre o Malta), comprobando que en muchos casos éstas han sido elaboradas sin tener en cuenta las necesidades reales de los usuarios.
Así, mientras que Finlandia no dispone de un sistema propio, España e Italia cuentancon varias normativas a la vez, al derivar las competencias sobre turismo en lasdistintas regiones y comunidades autónomas, con lo cual también es difícil de entender que, dentro del mismo país, un hotel de 4 estrellas no sea igual en Barcelona que en Oviedo o Lugo. Bélgica y Luxemburgo comparten un mismo sistema,Irlanda y Lituania tienen criterios muy parecidos y Suecia y Dinamarca presentan dos sistemas bastante similares.
Esta situación provoca perplejidad en el consumidor.La distancia entre los sistemas de clasificación oficiales y las necesidades reales de información de los consumidores han llevado, según se apunta en el estudio, a que el sector privado desarrolle sus propios métodos de clasificación de los hoteles.
Así lo han hecho las grandes cadenas de hospedaje, los sistemas de reservas centralizados,los GDS (Global Distribution Systems) y algunas organizaciones privadas.Pero el resultado ha generado todavía más confusión. Ha habido varios intentosde creación de un sistema de clasificación unificado a escala europea, pero no han tenido éxito. Según Nuria González y Victor Goitia, este fracaso se explica por la disconformidad de organizaciones como la Confederación Europea de Asociaciones Nacionales de Hoteles, Restaurantes, Bares y Establecimientos Similares (Hotrec) o la Asociación Internacional de Hoteles y Restaurantes (IH&RA) sobre la unificación de criterios, y también por la dificultad que entraña la armonización de normativas estatales y regionales muy dispares.Hay que tener en cuenta que existen países en que los sistemas de clasificación hotelera son voluntarios, otros con categorías e indicadores que no se corresponden con las tradicionales estrellas o que tienen sistemas duales de requisitos mínimos obligatorios y requisitos opcionales.Por otra parte, el hecho de que muchas propiedades, una vez clasificadas, no vuelvan a ser objeto de inspecciones que tengan como finalidad comprobar si siguen acordes con la normativa, ha generado con frecuencia conflictos entre usuarios y agencias de viajes que han acabado derivando en denuncias. Todo ello hace que las estrellas sean cada vez menos tenidas en cuenta a la hora de seleccionar un hotel, mientras que en cambio se presta más atención a factores como el precio, la ubicación o la marca.
LA ARMONIZACION, ¿UNA UTOPIA?
Esta ausencia de estándares mínimos comparables da lugar a que una misma clasificación de hoteles dé al huésped satisfacciones diferentes en uno u otro país. El secretario general de la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos, Ramon Estalella, recuerda que sólo en 10 países de la Unión Europea esobligatoria la categorizacíon de los hoteles. En cambio, esgrime Estalella, son cientos las directivas de la U.E. que “inciden en la cuenta de resultados de un hotel”.“No creo que la U.E. se dote de esa armonización porque supondría poner en marchamecanismos de equivalencia en 27 países”, advierte por su parte el mismísimo secretario general de la OMT, Francesco Frangialli. Matiza, sin embargo, que “trabajamos con el comité ISO y con organizaciones internacionales de cara a conseguir un mínimo de compromiso”.Francia ha sugerido, avanza el mismo secretario general de la OMT, que la Unión Euromediterránea, si termina por ver la luz algún día, sea un escenario propicio para esa armonización.
COLABORACION PUBLICO-PRIVADA
El informe apunta la conveniencia de establecer un nuevo sistema de clasificación unificado que surja como resultado de la colaboración entre los sectores público y privado. El sector público debería establecer unos requisitos mínimos, en tanto que el privado tendría que crear un sistema de clasificación en función de las necesidad es del mercado en cuanto a calidad y servicios. Como ejemplo de esta colaboraciónse menciona el caso de Austria, país donde la Cámara Federal de Economía ha encargado a la Universidad de Economía de Viena la realización de un estudio de mercado que sirva de base para elaborar un sistema de clasificación hotelera adaptado a las necesidades de los usuarios.Los autores del estudio sostienen que la creación de una normativa europea unificadasería la mejor forma de solucionar la disparidad actual, aunque reconocen que estaunificación implica una gran complejidad. Recuerdan, sin embargo, que en el sector turístico ya se han llevado a cabo iniciativas en este sentido, como por ejemplo la Directiva Europea de Viajes Combinados.Un posible primer paso sería, en su opinión, que la Unión Europea establecieraunas directrices generales para la creación de una normativa de clasificación estándar, permitiendo a los países miembros adaptar tales directrices a sus realidades turísticas.Estas directrices deberían contemplar la realización de inspecciones periódicas en los hoteles ya clasificados. Es lo que sucede en República Checa, donde los hoteles obtienen un certificado de clasificación con una duración de varios años, pasados los cuales deben revalidarlo superando una nueva inspección.
En definitiva, el trabajo de los estudiantes del CETT concluye que actualmente en Europa las estrellas (hoteleras) son difíciles de ver como consecuencia de la creciente polución (normativas dispares), circunstancia que obliga a aplicar políticas de limpieza general (unificación de sistemas de clasificación) para que las estrellas vuelvan a brillar.

vineri, 7 martie 2008

Viagem para a Europa.

Dicas gerais: as regras de entrada para a Europa variam de país para país, mas existem algumas normas básicas no espaço Schengen que devem ser cumpridas.

Documentos: o passaporte só pode vencer três meses após o fim da viagem. Deve-se apresentar reserva de hotel, passagem de ida e volta e seguro saúde com cobertura de EU30mil.

Vistos: viagens a negócio e turismo não exigem apresentação de visto para permanência por até 90 dias. Estudo, trabalho e residência seguem outros trâmites.

Finalidade: quem viaja a trabalho, negócios ou estudo não deve se apresentar como turista às autoridades de imigração européias porque corre o risco de ser barrado ou deportado.

Dinheiro: para quem vai à Espanha, deve-se levar Eu57,06 para cada dia de permanência. Em Portugal, exigem-se EU75 para a entrada em cada País mais EU40 para cada dia de permanência.

Livre: Quem viaja para a Itália, Alemanha, França e Reino Unido, segundo informações do Consulados, não precisa apresentar valor determinado de dinheiro, mas o suficiente para permanência.

Retenção: Cabem às autoridades de imigração barrar ou liberar a entrada de um estrangeiro. Por isso, o brasileiro deve portar telefones da embaixada e do consulado para contactá-los em caso de emergência.

Fonte: jornal impresso "O Estado de São Paulo" de 7 de março, caderno C3 (texto com adaptações)
Veja post relacionado no "LexTuristicaNova"

luni, 3 martie 2008

Indenizações por Dano Moral

O Dep. Federal Vital do Rego Filho (PMDB- PB), apresentou Projeto de Lei (2.496/07), acrescentando parágrafo único ao artigo 6° do Código de Defesa do Consumidor, com a intenção de proporcionar aos juízes, fundamento legal para fixar indenizações mais significativas em dano moral. Em sua justificativa, o Deputado esclarece que deixa de estabelecer valores, tendo em vista posição do STF, mas acredita que, com o novo texto que dispõe sobre o duplo objetivo da condenação: compensatório e punitivo, os Tribunais terão fundamento para elevar os valores atualmente irrisórios.
Na verdade, a jurisprudência já considera e consagrou essa dupla finalidade e, portanto, no meu entender, o PL não alcançará o objetivo indicado na Justificativa do Deputado, mas servirá para consolidar os seus fundamentos, baseados em expressa disposição legal.
Eis o texto proposto e sua justificativa:

PROJETO DE LEI No , DE 2007
(Do Sr. Vital do Rêgo Filho)
Acrescenta parágrafo único ao art. 6º da Lei n.º 8.078, de 11 de setembro de 1990, "que dispõe sobre a proteção do consumidor e dá outras providências", para estabelecer que a reparação de danos morais deve atender cumulativamente à função punitiva e à função compensatória da indenização.

O Congresso Nacional decreta:
Art. 1º O art. 6º da Lei n.º 8.078, de 11 de setembro de
1990, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo único:
"Art. 6º ................................................................. .............................................................................
Parágrafo único: . A fixação do valor devido a título de efetiva reparação de danos morais atenderá cumulativamente à função punitiva e à função compensatória da indenização.
Art. 2º Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.

JUSTIFICAÇÃO
Com o advento da Constituição Federal de 1988, as divergências doutrinárias e jurisprudenciais acerca da indenizabilidade do dano moral foram inequivocamente superadas. A partir das disposições contidas nos incisos V1 e X2 do art. 5º da Carta Política, a reparação do dano moral integrou-se definitivamente em nosso direito positivo, traduzindo-se em instrumento concretizador da tutela constitucional da dignidade humana e, como tal, elevando-se à categoria de direito fundamental.
Na qualidade de direito fundamental, o direito à integridade moral não admite restrições ao seu pleno exercício, conforme demonstra a seguinte manifestação do Supremo Tribunal Federal3:
"a vigente constituição da República não contém de modo expresso, como exigiria a natureza da matéria, nem implícito, como se concede para argumentar, nenhuma disposição restritiva que, limitando o valor da indenização e o grau conseqüente da responsabilidade civil do ofensor, caracterizasse redução do alcance teórico da tutela. A norma garantidora, que nasce da conjugação dos textos constitucionais (art. 5º, V e X), é, antes, nesse aspecto, de cunho irrestrito". (grifos no original)
Em perfeita consonância com essa compreensão do instituto constitucional da plena indenizabilidade do chamado dano moral, a Lei n.º 8.078, de 11 de setembro de 1990 – Código de Defesa do Consumidor (CDC) –, estabeleceu em seu núcleo fundamental, delineado no art. 6º, o direito básico à "efetiva prevenção e reparação de danos patrimoniais e morais, individuais, coletivos e difusos".
É direito inalienável do consumidor, portanto, a efetiva reparação dos danos morais que lhe tenham sido impingidos. Diante da dificuldade de se aferir a extensão das lesões causadas a um direito de personalidade – que não se confunde com as lesões ao patrimônio do indivíduo
1
"V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem".
2
"X – são invioláveis a intimidade a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito à indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação". 3 RE 447.584/RJ (28.11.2006) – Voto do relator Min. César Peluso, acolhido unanimemente pelo Colegiado.
e que, por tal motivo, não contém expressão pecuniária imediata – a doutrina e a jurisprudência estabeleceram que o montante da indenização moral deve ser arbitrado judicialmente, em cada caso concreto, a partir da convergência de duas dimensões: o caráter punitivo, para que o causador do dano, pelo fato da condenação, se veja castigado pela ofensa que praticou; e o caráter compensatório, para que a vítima receba uma soma que lhe proporcione satisfação em contrapartida ao mal sofrido.
Infelizmente, na prática, os juízes e tribunais têm resistido em conferir a relevância necessária ao caráter punitivo que deve permear a fixação das indenizações por danos morais. Talvez por ausência de texto expresso de lei ou por receio de causar um suposto enriquecimento sem causa do ofendido, o Judiciário, na grande maioria das demandas, estabelece valores irrisórios a título de reparação moral. Ao agir assim, os juízes têm involuntariamente contribuído para a perpetração de práticas lesivas ao consumidor.
Com efeito, usualmente os danos materiais causados pelas condutas abusivas de fornecedores e comerciantes alcançam, na perspectiva de cada consumidor, pequena monta. A diminuta expressão material do dano, conjugada com a ausência de perspectivas de sucesso na obtenção de indenização moral, resta por inibir os consumidores de buscar a reparação judicial pelos direitos violados. E esse cenário favorece a que fornecedores e comerciantes persistam praticando condutas que, embora prejudiciais aos consumidores, mostram-se economicamente vantajosas.
Para reverter a atual tendência jurisprudencial, que, a nosso ver, tem aniquilado a função dissuasória, a qual, em conjunto com a função compensatória, constitui a essência da plena indenização moral garantida pela norma constitucional, apresentamos esta proposição, que acrescenta dispositivo ao Código de Defesa do Consumidor para expressamente determinar que o arbitramento do valor da reparação por danos morais deve considerar também o caráter punitivo da indenização. Na linha do posicionamento do Supremo Tribunal Federal – que tem decidido pela inconstitucionalidade das leis que definam aprioristicamente os valores das indenizações morais – deixamos de tarifar ou estabelecer patamares para a fixação da reparação, que continuará a ser aquilatada mediante avaliação eqüitativa das circunstâncias do caso concreto, assegurada, contudo, a necessária ponderação do caráter punitivo.
Submetendo o presente Projeto de Lei à apreciação desta Casa, solicitamos a colaboração dos ilustres pares para seu aperfeiçoamento e aprovação.

Sala das Sessões, em de de 2007.
Deputado VITAL DO RÊGO FILHO Relator
2007_8972_Vital do Rêgo Filho

joi, 17 ianuarie 2008

El Código de Ética de la OMT en la legislación Argentina

Por Gonzalo A. Casanova Ferro

Introducción

“…los que trabajan en el sector turístico están llamados a realizar estructuras que lo hagan sano, popular y económicamente sostenible, teniendo siempre bien claro que en toda actividad, y por tanto también en el turismo, el fin primario debe ser siempre el respeto de la persona humana, en el contexto de la búsqueda del Bien Común.” Cardenal Ángel Sodano con motivo de las Jornadas Mundiales de Turismo, Vaticano 25/09/2005


Convencionalmente se define turismo como el desplazamiento fuera del lugar de residencia habitual durante un periodo superior a las veinticuatro horas e inferior a un año, por un motivo diferente al de ejercer una actividad remunerada. Este fenómeno que crece año a año exponencialmente y que en nuestro país se ha llegado a convertir en la tercera o cuarta exportación requiere de una política estratégica que potencie sus efectos positivos y minimice los negativos tanto desde el punto de vista medio ambiental como económico o psicosocial[1].

El Código de Ética propuesto por la OMT (en adelante CEMT o Código) pretende ser parte de la política antes mencionada, por ello y en vistas de algunas iniciativas legislativas entendimos que el tema ameritaba una breve reflexión sobre sus implicancias y la voluntad de exponer que, en materia internacional aun las meras manifestaciones de adhesión van urdiendo un tramado de derechos y deberes implícitos y explícitos que pueden y deben guardar congruencia con el resto del sistema normativo. Por ese motivo hemos planteado un esquema que diera respuesta a tres interrogantes básicos: a) Determinar en qué consiste el Código de Ética y b) Definir de qué manera éste se integra a nuestra legislación y c) Considerar sus particularidades.

Relación Argentina-ONU/OMT

En 1970 y por recomendación de la Asamblea General de la ONU Res. 2529 (XXIV) la Unión Internacional de Organismos Oficiales de Turismo (UIOOT) reunida en la ciudad de México adoptaba el texto del Estatuto proclamado el 27 de Septiembre. Dos años más tarde, en 1972 cuando nuestro país estaba a poco de cerrar la última fase de la interrupción institucional autoproclamada como “Revolución Argentina” y bajo la presidencia del Gral. Lanusse; se sancionaba la Ley 19.644 por la cual se aprobaron los Estatutos de la OMT. Una sola reserva se formuló entonces: en caso de aplicarse (los Estatutos) a territorios cuya soberanía fuera discutida entre dos o más Estados firmantes o no del mismo, no podría ser interpretada como alteración, renuncia o abandono de la posición que cada uno hubiera tenido hasta ese entonces.

La Argentina mantiene una suerte de reforzada vinculación con las políticas internacionales de turismo. Por un lado porque es miembro fundador de la ONU desde 1945 y por otro porque también es considerada estado miembro pleno de la OMT desde 1975 (gobierno de Maria E. Martínez de Perón) es decir desde antes que ésta última deviniera en organismo especializado de la primera; hecho que ocurrió en diciembre del 2003 por A/RES/58/232.

Ya en 1986, restauradas las instituciones democráticas, no solo no se cuestionó la incorporación del Estado argentino como miembro pleno de la OMT sino que por Ley 23.409 y a instancias del entonces titular del organismo Don Francisco Manrique, se dio curso a la aprobación de la modificación que se efectuara sobre el Art. 38 de los estatutos originarios con vistas a 1) incorporar el idioma árabe como lengua oficial y 2) modificar el párrafo 12 del Anexo de reglas de financiación para que la suma total de la contribución que deben hacer los miembros y que es decidida por la Asamblea General se comunique a ellos seis meses antes del ejercicio financiero durante el cual se celebre la Asamblea General y dos meses antes de los demás ejercicios financieros.

Ética y Derecho.
"No olvidéis la hospitalidad; gracias a ella, algunos, sin saberlo, acogieron ángeles" (Hb 13,2)

Partiendo de una concepción del hombre como ser social y trascendente; hemos de entender que las acciones humanas pueden estar reguladas tanto por el Derecho como por la Ética.

Comprendida la Ética como la ciencia de los actos humanos considerados en su orientación hacia el Fin último, hemos de entenderla como una ciencia especulativamente práctica[2]. Dicho de otra forma, no se trata de un saber que se propone simplemente conocer por conocer, sino conocer para dirigir la acción. Filosofía práctica diría Maritain[3]. Desde este punto de vista estaría compuesta por dos partes esenciales: la “general” que analiza los fundamentos del orden moral y la “particular” que consiste en la aplicación de los principios morales a situaciones concretas de la actividad humana que se dan tanto a nivel individual, como familiar o social. Y es sobre esta última dimensión sobre la que hablamos cuando hacemos referencia al Código de Ética.

La infracción a una norma moral puede herir los sentimientos de toda una comunidad, así el incesto o el canibalismo podrían generar una reprobación enérgica de la sociedad; pero una sencilla mentira domestica, o el hecho que alguien no asista a un familiar enfermo no necesariamente registra la reacción del entorno; menos aún si el hecho no trasciende al sujeto, como por ejemplo formular un juicio temerario sobre alguien. La moral se extiende al mundo de las intenciones privadas, mientras que el Derecho exige interacción y alteridad[4]. En la práctica sabemos que conductas que no son sancionadas por el Derecho (o más aún, que quizás son alentadas) no son por ello necesariamente buenas desde el punto de vista Moral y a contrario sensu puede suceder que conductas valoradas positivamente por la Ética tengan una sanción jurídica. El Estado entonces no es el creador de la Moral, si así lo fuera una ley que avalara el genocidio sería ipso facto éticamente correcta.[5]

La norma legal parte del poder coactivo del Estado y uniforma las sanciones. Por ello también decimos que el Estado es la Nación jurídicamente organizada. La norma legal solo se aplica y contempla los actos verificables, constatables. La norma ética, en cambio valora la totalidad de los actos humanos o dicho de otra forma el empleo que el sujeto hace de su libertad para conseguir su sino.

En términos generales Derecho y Ética constituyen sistemas normativos destinados a regular conductas, son construcciones seculares o reconocimientos producto de la experiencia humana. La moral antecede al Derecho, por lo que las leyes morales son función de la naturaleza del hombre.

Estructura del Código

Ante la previsión de que el turismo internacional llegue casi a triplicar su volumen en los próximos veinte años, los Miembros de la Organización Mundial del Turismo están convencidos de que el Código Ético Mundial para el Turismo es necesario para ayudar a minimizar los efectos negativos del turismo en el medio ambiente y en el patrimonio cultural, al tiempo que se aumentan al máximo sus beneficios para los residentes de los destinos turísticos.
Francesco Frangialli, Secretario General de la Organización Mundial del Turismo

A lo largo de los años numerosos documentos, declaraciones y manifiestos han tratado de subrayar la importancia de la dimensión ética en el desarrollo de la actividad turística. Por ello se vio la necesidad de lograr una síntesis que enriquecida por todos los actores sirviera de referente institucional. El camino fue prolongado pero lineal; la OMT dio cuenta de un doble objetivo: Brindar respuestas a los nuevos desafíos y ofrecer un marco de referencia para el desarrollo mundial de la actividad.

No siempre se repara en que el Código de Ética no son solo los títulos de sus 10 artículos sino también su redacción, destinatarios y contenido.

La redacción resulta más descriptiva que prescriptiva, se expresa en formulas de afirmativas y no inductivas, lo cual lo diferencia de los Códigos deontológicos profesionales y el detalle no es casual, ya que mientras estos últimos se dirigen a la actividad concreta de un actor determinado el Código de Ética del Turismo considera una multiplicidad de conductas de varios actores que interactúan directa o indirectamente con todo el sector, en clave de derechos y obligaciones.

Finalmente; el último de los artículos propone una serie de instrumentos de integración que invitan a someter los litigios relativos a la aplicación o a la interpretación del Código Ético Mundial para el Turismo a un tercer organismo imparcial, denominado Comité Mundial de Ética del Turismo, el cual merece una consideración especial.

Origen y evolución.

Entre el 17 y 24 de Octubre de 1997 se realizó la XII Asamblea General de la OMT en Estambul (Turquía). En la misma y al tratar sobre el futuro de la organización si bien quedó claro que conservaría su carácter de organismo inter gubernamental, también se estableció la necesidad de darle un mayor protagonismo al sector privado. Consecuentemente y desde entonces quedó implícita la necesidad de empezar a preparar un borrador de Código de Ética para lo cual se conformó un Comité Especial que se reuniría en Cracovia (Polonia) el 7 de octubre de 1998 con ocasión de la reunión del Comité de Apoyo a la Calidad. El proyecto pasaría por diferentes instancias de validación: primero lo revisó el consejero jurídico de la OMT, luego el Consejo Empresarial y finalmente el Consejo Ejecutivo en su 60ª reunión. Finalizadas estas instancias el proyecto se circularizó entre los miembros de la OMT para que expresaran observaciones y sugerencias.

Entre el 27 de Septiembre y 1 de Octubre de 1999 se realizó la XIII Asamblea General de la OMT en Santiago (Chile). En ella y en procura de un turismo sustentable y responsable fue que se adoptó el Código tal como llega a nuestros días.

Fuentes

Reafirmando el Art. 3 de los Estatutos de la OMT[6], se atendió a fuentes directas tales como:
· Convención sobre las facilidades aduaneras para el turismo, del 4 de julio de 1954, y Protocolo asociado,
· Resolución de la IX Asamblea General de la OMT (Buenos Aires) relativa a la facilitación de los viajes y a la seguridad de los turistas, del 4 de octubre de 1991,
· Declaración de Manila sobre el Turismo Mundial, del 10 de octubre de 1980,- Resolución de la VI Asamblea General de la OMT (Sofía) por la que se adoptaban la Carta del Turismo y el Código del Turista, del 26 de septiembre de 1985,
· Conferencia Internacional de Ottawa de 1991aprobada en 1993 por la Comisión de Estadística de ONU
· Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, del 13 de junio de 1992,
· Resolución de la XI Asamblea General de la OMT (El Cairo) sobre la prevención del turismo sexual organizado, del 22 de octubre de 1995,
· Declaración de Manila sobre los Efectos Sociales del Turismo, del 22 de mayo de 1997

Y fuentes indirectas:

· Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948,
· Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966,
· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de1966,
· Convenio de Varsovia sobre el Transporte Aéreo, del 12 de octubre de 1929,
· Convenio Internacional de Chicago sobre la Aviación Civil, del 7 de diciembre de 1944, así como las convenciones de Tokio, La Haya y Montreal adoptadas en relación con dicho convenio,
· Convenio relativo a la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, del 23 de noviembre de 1972,
· Convención sobre los Derechos del Niño, del 26 de enero de 1990,
· Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, del 15 de abril de 1994,
· Convenio sobre la Diversidad Biológica, del 6 de enero de 1995,
· Declaración de Estocolmo contra la explotación sexual comercial de los niños, del 28 de agosto de 1996,
· Convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en relación con los convenios colectivos, la prohibición del trabajo forzoso y del trabajo infantil, la defensa de los derechos de los pueblos autóctonos, la igualdad de trato y la no discriminación en el trabajo,

Antecedentes Nacionales

En Argentina en el año 2000 bajo la presidencia del Dr. Fernando de la Rúa de la entonces coalición denominada Alianza, las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto junto con la de Turismo, por iniciativa del Diputado cordobés Alejandro Bailan se vota y aprueba la moción de adhesión explícita al Código que no llegará a prosperar en senadores.

Entre el 24 y 29 de Septiembre del 2001 luego de la crisis mundial provocada por el ataque a las torres gemelas se realizó la XIV Asamblea General de la OMT en Seúl (Corea) y Osaka (Japón) en la que se aprobó la creación de un Comité Mundial de Ética del Turismo. Compuesto por doce personalidades independientes de los gobiernos y por doce suplentes, nacionales de Estados Miembros de la OMT, elegidos en función de su competencia en el ámbito del turismo y en los ámbitos conexos.

El mismo se propuso actuar como "observatorio" de los problemas que surgieran en la aplicación del Código y de las soluciones que se propongan. Efectuando una síntesis de los informes establecidos por las Comisiones Regionales completándolos con los datos reunidos por él con ayuda del Secretario General y con la colaboración de los Miembros Afiliados, incluyendo, cuando proceda, propuestas encaminadas a modificar o completar el Código Ético Mundial para el Turismo.

En diciembre del mismo 2001 en Resolución adoptada por Naciones Unidas se toma nota de interés del caso, subraya la necesidad de promover un turismo responsable y sostenible, invita a los gobiernos a participar, alentando a la OMT a promover su seguimiento y pidiendo al Secretario General mantenga informada a la Asamblea sobre la aplicación del Código

En enero del 2002 la OMT realiza una corrección en el anexo que determina la composición y funciones del Comité Mundial de Ética del Turismo por A/14/RES Corr.2

En octubre del 2003 la OMT se realizó la XV Asamblea General de la OMT en Beijing (China) donde se integran finalmente las autoridades del Comité y decidiendo que la primera reunión se realizaría en Italia y encomendándole el estudio de un proyecto de conciliación para la solución de litigios, además de llevar a once el numero de suplentes.

En diciembre del 2003 se dio el acontecimiento institucional que mencionáramos oportunamente y que cambio el rango de la OMT. Naciones Unidas la incorpora como organismo especializado. Esta nueva condición le permite participar como miembro efectivo en la Junta de Jefes Ejecutivos del Sistema de las Naciones Unidas para la Coordinación amén de ser invitada a los debates de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del Consejo Económico y Social (ECOSOC) y del Consejo de Seguridad, a los que podrá presentar propuestas.

Nuevamente en Argentina ya en el año 2007 bajo la presidencia del Dr. Néstor Kirchner dos proyectos del PJ proponen la adhesión al Código de Ética el del senador por Santa Cruz Nicolás Alejandro Fernández que propone una adhesión pura y simple y el del diputado por Chubut Rody Ingram que agrega a su proyecto una propuesta singular: Por un lado impone a la autoridad de aplicación, Secretaria de Turismo de la Nación el establecimiento de una política, normas y publicidad sobre el Código desconociendo que dichas competencias están implícitas en la ley nacional de turismo Nº 25.997 y por otro genera una carga de información en las personas físicas o jurídicas que actúan en la industria de viajes pasible de ser sancionada por incumplimiento obviando que no se trata de un código de obrar profesional. Y aún cuando formula postulados muy semejantes, la imprecisión genérica del deber de información tornan a este último articulado de imposible aplicación.

Cuadro I
Evolución Relaciones Argentina/ONU-OMT
Acontecimiento
Norma
Observaciones
Argentina es uno de los 51 estados fundadores de la ONU
Acta de San Francisco 24 de Octubre de 1945
Pese a las resistencias diplomáticas que había suscitado la postura Argentina frente a la II guerra mundial
Adhesión Argentina a la OMT
Ley 19.644/72
Aprobación de los Estatutos de la OMT
Ley 23.409/86
Aprobación de la modificación de los estatutos y reglas de financiación adoptadas en Torremolinos, España, el 25/09/79.
Asamblea General de la OMT
Resolución A/RES/364(XII)
Reunión celebrada en Estambul en 1997 donde se requiere focalizar en la participación del sector privado.
Asamblea General de la OMT
Resolución A/RES/406(XIII)
Reunión celebrada en Santiago de Chile en 1999 donde se ADOPTA el Código
Honorable Congreso de la Nación Argentina – Cámara de Diputados
Sesiones Ordinarias Orden del día 191 / Expte. 1620-D-2000
El bloque de la UCR propone la adhesión al Código
Asamblea General de la OMT
Resolución A/14/RES438(XIV)
Seúl (Corea) y Osaka (Japón) en septiembre del 2001 Crea el Comité Mundial de Ética del Turismo como la autoridad de interpretación, aplicación y evaluación del Código.
Asamblea General de ONU
Resolución A/RES/56/212
En diciembre del 2001 la ONU tomó nota del interés suscitado por el Código e invitó a los gobiernos a que lo incorporen en sus respectivas legislaciones y practicas
Asamblea General de la OMT
Resolución A/14/RES Corr.2
Enero de 2002

Corrigendum 2 al Anexo de las Reuniones realizadas en Seúl (Corea) y Osaka (Japón) en septiembre del 2001
Asamblea General de la OMT
Resolución A/RES/469(XV)
En octubre del 2003 en Beijing (China)Se toma nota de las autoridades designadas para integrar el Comité Mundial de Ética del Turismo
Conversión de la OMT en organismo especializado de pleno derecho de la ONU
26/12/03 por Resolución General de Naciones Unidas A/RES/58/232
Los organismos especializados son autónomos, dictan su propia carta orgánica, su presupuesto, su junta de gobierno, definen su personal y sus operaciones editoriales. También, redactan informes anuales y bienales para el Consejo Económico y Social. No obstante la Asamblea General está facultada para examinar sus presupuestos y formular recomendaciones.
Presentación ante el Honorable Congreso de la Nación Argentina – Cámara de Senadores
Proyecto de ley del Senador Nicolás Fernández. Expte. 1583/07
El PJ propone la adhesión al Código.
Presentación ante el Honorable Congreso de la Nación Argentina – Cámara de Diputados
Proyecto de ley del Diputado Rody Ernesto Ingram. Expte. 2804-D/07
El PJ propone la adhesión al Código estableciendo algunas cargas de información y sanciones pecuniarias por incumplimiento

El Código de Ética de la OMT[7]

Se expresa muy sencillamente:

Contribución del turismo al entendimiento y al respeto mutuos entre hombres y sociedades
El turismo, instrumento de desarrollo personal y colectivo
El turismo, factor de desarrollo sostenible
El turismo, factor de aprovechamiento y enriquecimiento del patrimonio cultural de la humanidad
El turismo, actividad beneficiosa para los países y las comunidades de destino
Obligaciones de los agentes del desarrollo turístico
Derecho al turismo
Libertad de desplazamientos turísticos
Derechos de los trabajadores y de los empresarios del sector turístico
Aplicación de los principios del CEMT

Síntesis e integración

Tal como venimos sosteniendo el Código de Ética es un tramado de derechos y obligaciones dirigido a todos aquellos vinculados directa o indirectamente al sector, motivo por el cual consideramos más claro dividir su tratamiento en función de los actores de modo de poder separar didácticamente cada uno de ellos[8] e identificar su articulación con el resto de la normativa.

En este contexto el CEMT invita a todos a:
· Cooperar en la aplicación del Código
· Promover un turismo sustentable basado en el respeto por las costumbres y tradiciones locales
· Salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales con fines de sustentabilidad
· Admitir limitaciones en espacios vulnerables
· Participar equitativamente de los beneficios de la actividad
· Respetar el derecho al turismo

Y en particular,

A las Autoridades gubernamentales a:
· Asegurar la protección de los turistas y visitantes y de sus bienes
· Facilitar los medios de información, prevención, protección, seguro y asistencia específicos
· Concebir el turismo como un medio privilegiado de desarrollo individual y colectivo
· Respetar los DDHH
· Velar por los grupos más vulnerables
· Rechazar la explotación de seres humanos, en particular de niños, mayores, minusválidos y minorías étnicas
· Fomentar los desplazamientos
· Incentivar las modalidades de desarrollo que permitan ahorrar recursos naturales
· Distribuir el movimiento y tiempo con programaciones consensuadas de las vacaciones escolares
· Concebir las infraestructuras protegiendo el patrimonio natural y la diversidad biológica
· Fomentar el acceso público a los bienes culturales derivando recursos para su mantenimiento
· Estimular el desarrollo de actividades artesanales y artísticas
· Contribuir a mejorar el nivel de vida de las poblaciones visitadas
· Informar a los ciudadanos sobre las condiciones de desplazamiento hacia el extranjero
· Desarrollar el turismo social
· Fomentar y facilitar el turismo de familias, jóvenes, mayores, estudiantes y minusválidos
· Facilitar los trámites de visado, formalidades sanitarias, aduaneras, etc.
· Evitar impuestos que penalicen al sector
· Garantizar los derechos de los trabajadores asalariados y autónomos

A los turistas y visitantes a:
· Respetar la diversidad
· Evitar transgresiones legales o conductas que puedan resultar chocantes o hirientes
· Recabar información desde antes de su salida sobre las características del país que se disponen a visitar
· Circular con arreglo al derecho internacional y las leyes de cada país
· Utilizar los medios de comunicación disponibles
· Gozar de los mismos derechos que los ciudadanos del país que visiten
· Disponer de asignación de divisas convertibles

A los prestadores a:
· Respetar el patrimonio natural y la población local en el desarrollo de ecoturismo
· Velar por la seguridad y prevenir accidentes
· Facilitar una información objetiva y veraz sobre los lugares de destino sus condiciones
· Actuar conforme a las normas vigentes y las obligaciones contractuales asumidas

A los trabajadores del sector a:
· Adquirir una formación inicial y continua adecuada y protección legal suficiente
· Ejercer libremente su profesión

A los empresarios del sector a:
· Acceder (especialmente a las pymes) a la actividad con mínimas restricciones legales o administrativas
· Intercambiar experiencias entre países emisores y receptores
· Evitar (en caso de las multinacionales) abusar de la posición dominante que puedan ocupar
· Ejercer la libertad de inversión y operación comercial

A las instituciones educativas a:
· Introducir programas de estudios que expongan el valor de los intercambios turísticos

A la prensa especializada a:
· Difundir información veraz y equilibrada sobre acontecimientos y situaciones que puedan influir en la frecuentación turística.

A las comunidades locales a:
· Participar equitativamente en los beneficios económicos, sociales y culturales que reporte la actividad
· Aprender y conocer a los turistas

Como puede apreciarse de este listado meramente enunciativo muchos de los principios aquí expuestos ya están contenidos en nuestra legislación y ordenamiento; sea en la Ley Nacional de Turismo 25.997, en el Plan Federal de Turismo Sustentable, en Resoluciones o programas en vías de ejecución.

Así es como la promoción del turismo sustentable, la accesibilidad o el desarrollo social, económico y cultural pueden hallarse en los principios que marca el Art. 2 de la Ley Nacional; la protección al turista en el Art. 37, el turismo social en los artículos que van del 38 al 40 del mismo cuerpo legal. El derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para el desarrollo de las actividades productivas en el Art. 41 de la Constitución Nacional, o el reconocimiento de los DDHH en el Art. 75 inc. 22. O los derechos de los trabajadores amparados también por la Constitución y por los convenios colectivos de trabajo. En resumen muchos, por no decir la totalidad de los puntos que surgen del CEMT son y fueron receptados por el conjunto de normas que rigen la actividad turística argentina. La pregunta que se impone es sencilla ¿Es necesario adherir al Código? Y de ser así ¿de qué forma?

El Art. 10

Invita a todos los actores a reconocer el papel de los organismos internacionales y en particular de la OMT y las ONG competentes en los campos de la promoción y del desarrollo del turismo y la protección de los DDHH haciendo hincapié en el derecho internacional. Recomendando tanto a los Estados como a las empresas del sector a incorporarlo por la vía que consideren más apta e informar al Comité en consecuencia.

Ahora bien, en este contexto la propuesta de institucionalización ha sido la siguiente:

A) Como mencionáramos, en el 2001 se creando un organismo: El Comité Mundial de Ética del Turismo; encargado de la interpretación, aplicación y evaluación de las disposiciones del CEMT (naturalmente se suma a su tarea principal la obligación de difundirlo y monitorear su aplicación)
B) Y estableciendo un mecanismo de consulta y conciliación para la solución de litigios en cuanto a la interpretación o aplicación del CEMT

Logicamente, tratándose de un sistema de adhesión voluntaria las respuestas de los distintos Estados miembros han sido variadas. Conforme a los resultados de la encuesta que la OMT realizó en el 2005, sesenta y ocho países ya habían incorporado los principios del Código, en leyes, resoluciones, planes estratégicos, etc. En otros casos su difusión actuó como disparador para la creación de códigos nacionales o sectoriales[9], oficinas de defensoría del turista[10] o comités nacionales encargados de su aplicación[11].

La forma de aceptación tampoco ha sido homogénea: algunos países notificaron por escrito la aceptación oficial del CEMT, otros hicieron declaraciones oficiales o lo publicaron directamente en el órgano de difusión oficial y finalmente están quienes lo refrendaron por organismos oficiales. Así interpreto la OMT la Orden del día 191 / Expte. 1620-D-2000 del la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación Argentina.

En lo que hace a la tarea del Comité es necesario detenerse en la lectura de las directrices para el examen de litigios donde (si bien aún se trabaja en los aspectos procedimentales y por tanto toda crítica es pasible de ser tildada de prematura) se establece que “El Comité no examinará los litigios no presentados conjuntamente por todas las partes involucradas. No obstante, los asuntos relativos a la aplicación general de principios éticos en el ámbito del turismo podrán presentarse unilateralmente al Comité, pudiendo incluirse referencias a litigios concretos, en la medida en que sirvan de ilustración de los principios en cuestión y siempre que la instancia que presente el asunto no esté involucrada en dichos litigios”

Así planteado y sin más consideraciones el procedimiento pareciera conceder al Comité una desmesurada capacidad de revisión que debería estudiarse en su justa interpretación y medida para evitar una injerencia poco feliz respecto de lo actuado en jurisdicciones locales.

A modo de conclusión

Tal como hemos demostrado la coincidencia entre los postulados del CEMT y mucho de lo expresado por la normativa vigente lleva a pensar que una adhesión legal expresa, estaría en plena consonancia con nuestra política de estado y sería un gesto más de la voluntad Argentina de posicionarse como destino turístico global. No obstante y conforme los proyectos legislativos mencionados sostenemos lo expresado acerca de que: no debiéramos agregarle al código un régimen punitivo que no necesita, ni corresponde y sí debiéramos hacer las reservas del Art. 10 que sirvan a la preservación de nuestra jurisdicción y competencia.
[1] Burbridge, Horacio A. El Turismo a la luz de los documentos sociales de la Iglesia. Comisiòn Episcopal de Migraciones y Turismo Conferencia Episcopal Argentina Bs. As. 2001
[2] Marini, Pablo. Ética Cristiana – Volumen I Fundamentos de la Moral. Universidad Libros Bs. As. 2006
[3] Maritain Jacques. Introducción a la Filosofia – Club de lectores Bs. As. 1999
[4] Constitución Nacional: Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
[5] Gomez Perez, Rafael. Deontologia Juridica – EUNSA. Pamplona 1982
[6] Estatuto OMT Art. 3: “El objetivo fundamental será la promoción y el desarrollo del turismo con vistas a contribuir al desarrollo económico, la comprensión internacional, la paz, la prosperidad de los países, el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión.”
[7] http://www.unwto.org/index_s.php
[8] En el texto del Código se habla de “Agentes de Desarrollo Turístico” dando una interpretación amplia al termino que comprende a todas aquellas personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente al sector.
[9] Ucrania (A/16/20 Add.1 2005)
[10] Panamá (A/16/20 Add.1 2005)
[11] Jordania (A/16/20 Add.1 2005)

marți, 15 ianuarie 2008

Acidente de Consumo - Trilha Ecológica

O Tribunal de Justiça do Rio Grande do Sul, em decisão de 19/12/2007, condenou a Quinta da Estância Grande Sítio Educacional, de Viamão, RS, a indenizar por danos materiais, lucros cessantes e danos morais, Vera Rosane Moreira Lopes que, durante uma trilha ecológica naquele estabelecimento, caiu de uma escada de corda, com degraus de madeira, que cedeu e provocou a queda de 3 ms de altura. Vera sofreu fratura exposta na perna direita, foi submetida a cirurgia, necessitou tratamento fisioterápico, ficando afastada de suas atividades por 60 dias e teve como sequela uma cicatriz no local da lesão (Apelação Cível 70021859849). A decisão está registrada no Banco de Jurisprudência da Associação Férias Vivas. Segue abaixo, o inteiro teor:

APELAÇÃO CÍVEL. RESPONSABILIDADE CIVIL. ACIDENTE SOFRIDO PELA AUTORA EM PASSEIO ECOLÓGICO ORGANIZADO PELA RÉ. DANOS MORAIS E MATERIAIS. MATÉRIA DEVOLVIDA LIMITADA AOS DANOS MATERAIS E QUANTUM DA INDENIZAÇÃO POR DANOS MORAIS. 1. A autora ajuizou a presente ação visando a condenação do réu ao pagamento de indenização a título de danos morais e materiais. Amparou sua pretensão em acidente ocorrido em ‘caminhada ecológica’ organizada pela demandada. A demandante caiu de uma escada, fato que lhe ocasionou diversos danos de ordem material e moral.
2. Matéria devolvida ao exame desta Corte limitada ao quantum da indenização por dano moral, e aos danos materiais sofridos e não deferidos em sentença.
3. Adequado mostra-se o valor indenizatório quando, a par de compensar os danos em sua extensão objetivamente considerada e de cumprir sua finalidade pedagógico-punitiva, mantém-se nos limites do princípio que veda o locupletamento indevido.
4. Danos morais evidenciados pelas próprias circunstâncias do fato. A lesão causou à autora inúmeros dissabores. Além da própria dor física, natural de uma lesão desta gravidade, importando longo período de recuperação, representou uma série de alterações na rotina diária da autora, e grande abalo de cunho psicológico. Além disso, a autora teve prejudicada a sua programação de férias, eis que não pôde viajar. Majoração do valor da indenização para R$ 10.000,00 (dez mil reais), pois importância que se mostra adequada ao caso e aos parâmetros adotados por este Colegiado. Juros de mora de 1% ao mês e correção monetária pela variação mensal do IGP-M, ambos desde a data deste acórdão. Orientação desta Câmara.
5. Danos materiais. Relativamente à cirurgia reparadora, não se desincumbiu a autora de demonstrar a necessidade do procedimento cirúrgico reparador do dano estético, como lhe impõe o artigo 333, inciso I do CPC. Necessário vir aos autos a mínima demonstração da necessidade da intervenção, como, exemplificativamente, uma foto da cicatriz ou mesmo um parecer avalizado nesse sentido.
6. Danos materiais. Pedido de indenização das perdas remuneratórias ocasionadas pelo incidente - lucros cessantes. Não há dúvidas que a autora sofreu danos materiais pelo afastamento laboral provocado pela ré, implementando-se o dever de indenizar. Reconhecido o dever da requerida de indenizar a autora pela diferença entre a remuneração percebida pela autora antes do evento lesivo e o auxílio doença efetivamente recebido no período de afastamento. Valor a ser objeto de liquidação de sentença por artigos (art. 475-E, CPC).
7. Litigância de má-fé da ré não caracterizada.
APELO PARCIALMENTE PROVIDO. UNÂNIME.

APELAÇÃO CÍVEL
NONA CÂMARA CÍVEL
Nº 70021859749
COMARCA DE PORTO ALEGRE
VERA ROSANE MOURA LOPES
APELANTE
QUINTA DA ESTÂNCIA GRANDE SÍTIO EDUCACIONAL LTDA
APELADO

ACÓRDÃO
Vistos, relatados e discutidos os autos.
Acordam os Desembargadores integrantes da Nona Câmara Cível do Tribunal de Justiça do Estado, à unanimidade, em dar parcial provimento ao apelo.
Custas na forma da lei.
Participaram do julgamento, além da signatária (Presidente), os eminentes Senhores DES.ª MARILENE BONZANINI BERNARDI E DES. ODONE SANGUINÉ.
Porto Alegre, 19 de dezembro de 2007.
DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA,
Presidente e Relatora.
RELATÓRIO
DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA (PRESIDENTE E RELATORA)
De início, adoto o relatório lançado na sentença das folhas 151-155, nestes termos:
‘Vera Rosane Moura Lopes, casada, auxiliar administrativo, residente nesta Capital, ajuizou ação ordinária de indenização contra Quinta da Estância Grande Sítio Educacional Ltda., sediada em Viamão/RS.
Narrou que em 5-12-05 participava de um passeio comemorativo de final de ano do Hospital de Clínicas, onde trabalha, sendo organizada uma caminhada ecológica nas dependências da demandada. Para concluir a trilha, conforme as guias, era necessário realizar uma travessia sobre um pinguela. Disse que caiu violentamente de uma altura de cerca de três metros porque a madeira cedeu quando estava no meio do caminho. Sofreu fratura exposta na perna direita, foi imediatamente socorrida por seus colegas e houve necessidade de chamar os bombeiros para auxiliarem os enfermeiros da ambulância em face da dificuldade de acesso ao local, o que demorou cerca de duas horas. Acrescentou ter sido submetida a cirurgia, necessitado de repouso por sessenta dias e sessões de fisioterapia. Pleiteou a condenação ao pagamento de R$ 1.649,40 pelos danos materiais, com o pagamento da diferença entre seu salário mensal bruto e o valor recebido a título de auxílio-doença, R$ 4.500,00 referente às despesas de cirurgia estética reparadora e outras que surgirem no curso da demanda e lucros cessantes, bem como indenização não inferior a 50 salários-mínimos pelos danos morais sofridos, juntando documentos.
Citada, a demandada contestou. Alegou que a passagem pela ponte suspensa era opcional e todos os trajetos podem ser realizados em área normal para caminhada. Aduziu que não agiu com culpa, houve uma fatalidade, um caso fortuito, pois todas as precauções foram utilizadas para o acesso seguro dos visitantes. Argumentou que os monitores realizam as trilhas diariamente e informam ao setor de manutenção sobre possíveis desgastes e a cada ano são substituídos os cabos e alguns itens de construção das pontes, independentemente do estado de conservação. Disse que a resistência da ponte é de 22 toneladas, o que possibilitaria a realização do trajeto simultaneamente por 275 adultos com 80 Kg cada, e a última manutenção completa foi realizada um mês antes do acidente. Impugnou os danos pretendidos, e requereu a improcedência.
Em réplica, a autora rebateu os termos da contestação.
Colhida a prova oral, foi declarada encerrada a instrução (fls. 103-106 e 114-126). Nos memoriais, as partes renovaram seus argumentos e requerimentos. ‘

A sentença julgou parcialmente procedente a pretensão, conforme o seguinte dispositivo:
‘Pelo exposto, julgo parcialmente procedentes os pedidos e condeno a demandada a pagar à autora:
• as importâncias discriminadas em cada um dos documentos juntados às fls. 34-36 e 38-42, cada uma delas atualizada pelo IGP-M e acrescida de juros de 12% ao ano desde as respectivas datas de pagamento;
• a importância de R$ 3.800,00, que será atualizada pelo IGP-M, a contar desta data, e acrescida de juros de 12% desde a citação (15-10-06).
A demandada pagará as despesas processuais e os honorários advocatícios, estes arbitrados em 10% do valor atualizado da condenação.’

Apelou a autora. Em suas razões (fls. 157-163), sustentou não possuir plano de saúde particular, não se podendo deferir reembolso de plano de saúde.
Postulou o pagamento de cirurgia reparadora a ser feita no valor estimativo de R$ 4.500,00, não abrangidos pelos danos morais.
Também pediu o provimento da pretensão relacionada à diferença entre o salário que recebia, inclusive com horas-extras, e o auxílio-doença que recebeu, conforme contra-cheques apresentados nos autos. Referiu haver prova cabal da habitualidade de horas extras exercidas pela autora, prejuízo que deverá ser apurado pela média de seu contador.
No que se refere aos danos morais, pediu a majoração, enfatizando o seu caráter punitivo. Dissertou sobre o serviço prestado pela ré, aduzindo o critério a ser usado para o arbitramento do dano moral. Concluiu que a fixação deve atender à finalidade de compensar a vítima e servir de alerta ao ofensor, sugerindo a quantia equivalente a 50 salários mínimos.
Ainda, postulou pela aplicação de pena de litigância de má-fé, finalizando com o pedido de provimento do apelo.
Contra-razões da requerida às folhas 166-173.
Os autos vieram-me conclusos, para julgamento, em 23.10.2007 (fl. 175).
É o relatório.
VOTOS
DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA (PRESIDENTE E RELATORA)
Eminentes colegas!
Trata-se de pretensão indenizatória em que a autora pretende reparação pelos danos morais e materiais que sofreu ao fazer parte de ‘caminhada ecológica’ organizada pela requerida. A demandante teria caído de uma ‘pinguela’ – espécie de escada de cordas com degraus de madeira –, fato que lhe ocasionou diversos danos de ordem material e moral.
Em primeiro grau, a sentença responsabilizou a demandada pela ocorrência do acidente, condenando-a ao pagamento de danos materiais e morais. Apenas a autora apelou, devolvendo a este Tribunal apenas a mensuração e definição dos danos materiais e morais que teria sofrido. É neste foco que profiro meu voto, distribuindo a matéria nos tópicos que seguem:

DANOS MORAIS.
Para se fixar o valor indenizatório ajustável à hipótese fática concreta, deve-se sempre ponderar o ideal da reparação integral e da devolução das partes ao status quo ante. Este princípio encontra amparo legal no art. 947 do Código Civil e no art. 6°, inciso VI, do Código de Defesa do Consumidor.
No entanto, não sendo possível a restitutio in integrum em razão da impossibilidade material desta reposição, transforma-se a obrigação de reparar em uma obrigação de compensar, haja vista que a finalidade da indenização consiste, justamente, em ressarcir a parte lesada.
Em relação à quantificação da indenização, é necessário analisar alguns aspectos para se chegar a um valor justo para o caso concreto, atentando-se à extensão do dano, ao comportamento dos envolvidos, às condições econômicas e sociais das partes e à repercussão do fato.
Neste sentido, é de se consignar que os danos imateriais sofridos restam evidenciados pelas próprias circunstâncias do fato. A lesão causou à autora inúmeros dissabores. Além da própria dor física, natural de uma lesão desta gravidade, importando longo período de recuperação, representou uma série de alterações na rotina diária da autora, e grande abalo de cunho psicológico.
Ainda que passíveis de recuperação, lesões como a do presente feito geram incerteza quanto à retomada do cotidiano em sua normalidade. A preocupação com a permanência de seqüelas e de sua gravidade assombra aqueles que delas são acometidos. Nesse passo, evidente o abalo psíquico.
Também pondero que, no caso, a autora já estava com programação de suas férias, que, evidentemente, tiveram de ser canceladas. Para ilustrar a situação, transcrevo parte do depoimento da testemunha Magda Souza de Macedo:

‘(...) Procurador da autora: Sabe informar se a dona Vera estava com as férias dela programadas já quando aconteceu o acidente? Testemunha: Sim, ela tinha férias já marcadas no plano de férias do hospital.
PA: Para que mês? T: Era para o verão, isso aconteceu em dezembro, possivelmente em janeiro ou fevereiro.
PA: As férias são marcadas com antecedência pelo hospital? T: Sim, sempre com antecedência, o plano é trimestral.
(...)
PA: Ela tinha alguma viagem programada, alguma assim nessas férias? T: Tenho sim, ela ia a João Pessoa, ela tem família lá, claro, não foi. (...)’

Também registro que o primeiro socorro teria demorado entre quinze e vinte minutos, conforme depoimento da testemunha acima referida (fl. 117), assim como o testemunho de Adriano Silveira Vargas (fl. 36). A ambulância chegou em torno de uma hora após o evento lesivo, pouco mais ou pouco menos, conforme se infere dos depoimentos prestados, ponto sobre o qual nenhum é conclusivo.
Ou seja, o tempo de atendimento foi razoável. Assim como não houve demora, poderia ter sido mais ágil, também porque a informante Viviane Lemos Pessim e Viviane Rocha Marçal Vargas afirmaram que o grupo não levava instrumentos para os primeiros socorros. Ademais, não se tem notícia testemunhal robusta de que algum guia responsável pelo grupo tenha imediatamente prestado atendimento, não obstante tenha a testemunha Rodrigo Gonçalves dos Santos referido ter prestado treinamento aos guias da ré para percurso na mata e atendimento de primeiros socorros.
Assim, reunidas estas considerações, entendo pela majoração da verba indenizatória para R$ 10.000,00 (dez mil reais), quantia que se mostra adequada para reparar o dano, sem que importe em enriquecimento ilícito da parte contrária, e com suficiente carga punitivo-pedagógica, para evitar novas ocorrências da espécie.
Tal quantia, ainda, vai acrescida de correção monetária pela variação mensal do IGP-M e juros de mora de 1% ao mês, ambos tendo como termo inicial a data deste acórdão.
Justifico a não aplicação dos enunciados n° 43 e 54 do Superior Tribunal de Justiça ao caso porque, muito embora se trate de responsabilidade civil decorrente de ato ilícito extracontratual, se está, aqui, delimitando valor de indenização por dano moral, cujo quantum é fixado pelo julgador no momento da prolação da decisão.
Não há, como ocorre com o dano material, um montante – valor do prejuízo - prévio, existente desde a data da prática do ilícito, razão pela qual não se justifica a incidência de juros e correção monetária desde momento anterior à própria determinação do valor da indenização.
Ademais, se está primando pela liquidez do débito, não sendo demais destacar que, na quantificação do valor indenizatório, são de antemão considerados os efeitos da mora.

DANOS MATERIAIS.
Relativamente aos danos materiais, tem-se que a autora, além de referir que não tinha plano de saúde quando do evento, postula (a) cirurgia reparadora no local da lesão, estimada em R$ 4.500,00 (quatro mil e quinhentos reais); e (b) perdas que teve pela incapacidade de trabalhar por cinco meses, postulando a diferença entre a quantia recebida em auxílio-doença e o salário acrescido das horas-extras que recebe.
Quanto ao plano de saúde, incontroverso que a autora não era segurada, ponto que, aliás, sequer é objeto de pedido, muito embora tenha a sentença analisado.
Relativamente à cirurgia reparadora, tenho que a autora não se desincumbiu de demonstrar a necessidade do procedimento cirúrgico reparador do dano estético, na foram do artigo 333, inciso I do CPC. Reputo ser necessário vir aos autos a mínima demonstração da necessidade da intervenção, como, exemplificativamente, uma foto da cicatriz ou mesmo um parecer avalizado nesse sentido.
E, no que tange ao pedido de indenização das perdas remuneratórias ocasionadas pelo incidente, tenho que há razão no pleito do autor. Trata-se de modalidade de dano patrimonial classificada como lucros cessantes. Na lição de Sérgio Cavalieri Filho, consiste o lucro cessante ‘na perda do ganho esperável, na frustração da expectativa de lucro, na diminuição potencial do patrimônio da vítima. Pode decorrer não só da paralisação da atividade lucrativa ou produtiva da vítima, como, por exemplo, a cessação dos rendimentos que alguém já vinha obtendo da sua profissão, como, também, da frustração daquilo que era razoavelmente esperado. ’
Com efeito, sem dúvida alguma a autora sofreu danos materiais pelo afastamento laboral provocado pela ré. E, com, isto, implementa-se o seu dever de indenizar.
Houve perda de parte do salários, considerando que o auxílio-doença corresponde a 91% do salário-de-contribuição. Ademais, a autora demonstrou, no contra-cheque das folhas 45 e 46, o recebimento habitual de horas-extras.
Contudo, tenho que a autora não logrou comprovar de forma irrefutável a diferença entre a média salarial que percebia até o evento e os valores recebidos a título de auxílio doença. Assim, reconhece-se o dever da requerida de indenizar a autora pela diferença entre a média salarial total (incluindo horas-extras) recebida nos seis meses anteriores ao evento e o auxílio doença efetivamente recebido no período de afastamento.
Registro que tal valoração deve ser objeto de liquidação de sentença por artigos (art. 475-E, CPC), com a produção de prova da remuneração recebida nos referidos meses, subtraídos os valores depositados na conta da autora a título de auxílio-doença (valores já demonstrados no documento da folha 79).

LITIGÂNCIA DE MÁ-FÉ.
Por derradeiro, não vislumbro a caracterização de litigância de má-fé pela parte requerida. Alega a parte apelante que as informantes da demandada, ambas funcionárias da mesma, em seus depoimentos (fls. 34 e 35), não teriam dito a verdade. Afirma que grupo de passeio composto de colegas da autora somente fez novamente o passeio por se tratar de cortesia oferecida pela ré, fato que deveria ter sido referido pelas informantes.
Não verifico a litigância de má-fé. As depoentes apenas informaram que o grupo visitou novamente o empreendimento da requerida. Não lhes foi perguntado se de forma gratuita. Desse contexto não se extrai qualquer alteração na verdade dos fatos, como pretende fazer crer a parte autora, motivo pelo qual vai afastada tal pretensão.

DISPOSITIVO.
Por todo o exposto, voto por dar provimento parcial ao apelo, para o fim de (a) majorar o valor da indenização por dano moral para R$ 10.000,00 (dez mil reais), acrescido de correção monetária pela variação mensal do IGP-M e de juros de mora de 1% ao mês, ambos desde a data deste acórdão; (b) condenar a demandada ao pagamento das perdas patrimoniais por lucros cessantes que teve a autora com o afastamento do trabalho, em quantia a ser liquidada por artigos, nos termos da fundamentação.
DES.ª MARILENE BONZANINI BERNARDI (REVISORA) - De acordo.
DES. ODONE SANGUINÉ - De acordo.
DES.ª IRIS HELENA MEDEIROS NOGUEIRA - Presidente - Apelação Cível nº 70021859749, Comarca de Porto Alegre: "DERAM PARCIAL PROVIMENTO AO APELO. UNÂNIME."respon
Julgador(a) de 1º Grau: VOLCIR ANTONIO CASAL

vineri, 11 ianuarie 2008

De la Jurisprudencia atenazante ... a la Legislación atenazante ,,,

Coincidiendo con el décimo aniversario de la entrada en vigor de la Ley 21/95 de los Viajes Combinados, el semanario profesional EDITUR dedicó dos temas de portada consecutivos al análisis del impacto que ha supuesto dicha normativa legal y como podrá evolucionar en el futuro. En la primera entrega se incluía un estudio académico realizado por Francisca Hernández y coordinado por los profesores Ramon Arcarons y Oscar Casanovas, que analizaba la jurisprudencia aparecida hasta ahora, así como un vocabulario técnico que se recomienda leer en primer lugar a las personas no familiarizadas con los términos jurídicos (Ley de viajes combinados: una jurisprudencia atenazante, núm. 2.362, de 17 de junio de 2005).No cabe duda que, una de las cuestiones más controvertidas durante estos años de aplicación de la Ley 21/1995 de los Viajes Combinados ha sido el régimen de responsabilidad y la normativa aplicable en cada caso.El precepto legal que se ha tenido como base para responder a la pregunta del millón: en caso de incumplimiento de contrato, ¿quién responde ante el consumidor: la agencia detallista o el mayorista? se encuentra recogido en el art. 11 LVC (hoy derogada)

Art. 11 LVC: responsabilidad de los organizadores y detallistas“Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diversos organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.”Este precepto ha dado y sigue dando lugar a múltiples y diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales. Si en algo existe unanimidad es en destacar su poca claridad y su escasa contribución a clarificar un tema, cual es el de la responsabilidad, que constituye una de las piedras angulares de la aplicación práctica de la ley y uno de los temas que más honda preocupación despierta en la actualidad entre los profesionales del sector, dado que incide de manera muy directa y no siempre favorable en el ejercicio de su actividad diaria y sus intereses económicos.Si bien inicialmente la mayoría de la doctrina (Aurioles, De La Haza) se inclinaba por una interpretación en el sentido de la mancomunidad, en los últimos años se ha podido observar una inversión en la tendencia (Soler Valdés), refrendada de manera mayoritaria por la denominada jurisprudencia menor, las sentencias de los Juzgados de 1ª Instancia y de las Audiencias Provinciales, que ha llevado a una consideración a favor de la solidaridad. Cabe señalar también, que la escasa Turisprudencia del Supremo es favorable a la adopción de este sistema.Hace ya unos años que nos planteamos desde la EUHT CETT diferentes líneas de investigación, vinculadas todas ellas con el desarrollo del Derecho del Turismo. En todas estas líneas hemos tenido la colaboración inestimable de estudiantes de la Diplomatura en Turismo, hoy ya Diplomados/as en Turismo, que han aportado análisis y reflexión a muchos temas, en ocasiones olvidados.TURISLEXCAT, forma parte de esta historia y realidad viva, en este blog “colectivo” hemos intentado aportar una parte de nuestras reflexiones, intentando actualizar en el “día a día” dichas problemáticas.…

A LA LEGISLACIÓN ATENAZANTE
Nos hemos atrevido a “parafrasear” uno de los titulares de los reportajes publicados en EDITUR (Ley de viajes combinados: una jurisprudencia atenazante, núm 2.362, de 17 de junio de 2005) y todo ello a raiz de que, desde el 1 de diciembre ha quedado derogada la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados por Real Decreto Legislativo 1/2007.El Real Decreto refunde en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, encontrándose entre éstas la Ley de Viajes Combinados. Pero también se han hecho modificaciones que traerán consecuencias importantes en el día a día de los agentes de viajes.La nueva Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios llevaba meses discutiéndose (por si algún o alguna “profesional” le ha pillado por sorpresa su publicación) y, ha sido objeto de diversos debates. Cabe destacar la labor profesional de la Associació Catalana d’Agències de Viatges que en todo momento planteó sus posiciones, por la via de alegaciones, realizando una clara defensa de los intereses de sus asociados que con la nueva ley pueden ver afectada una parte de sus actividades. Lamentablemente no este el caso de una parte importante de Asociaciones Empresariales de Agencias de Viajes.En cualquier caso, como siempre, seguiremos colaborando con todos aquellos/as profesionales que sigan queriendo afrontar los retos del futuro con responsabilidad. Resulta evidente que, si cabe, ahora más que nunca es necesario sumar, en ningún caso debemos dividir ni restar, ... valgan las expresiones matemáticas.Coincidimos, con ACAV, después de una lectura rápida y, probablemente precipitada que una de las principales modificaciones, es la del artículo 162.1: “La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado”.
Los diferentes estudios llevados a cabo desde la EUHT CETT planteaban el hecho de que se estaba produciendo un línea majoritaria en la jurisprudencia, denominada menor (también llamada por nosotros TURISPRUDENCIA), que se inclinaba por considerar “la responsabilidad solidaria de todos aquellos empresarios, organizadores o detallistas, que concurriesen en el contrato de viaje combinado”. Las sentencias contrarias eran, en todo caso minoritarias, se trataba en estos supuestos de la denominada “responsabilidad mancomunada”. (vease Editur ...)Ante esta realidad, ya detectada en los últimos años ... la pregunta resulta muy evidente: ¿Qué ha cambiado?. De momento, la nueva Ley ha reconocido en su redactado la línea mayoritaria de la “Turisprudencia”, convirtiendo la “responsabilidad solidaria”, entre organizadores y detallistas que concurran en un contrato de viaje combinado en una norma que en estos momentos ya no plantea demasiadas duda. Ahora, se “re-abre” de nuevo el debate (nunca se ha llegado a cerrar).Resulta necesario afrontar los “nuevos” escenarios con serenidad y profesionalidad, tal y como lo ha demostrado la Associació Catalana d’Agències de Viatges y la mayoría de profesionales de este sector. Agencias de Viajes y profesionales que son conscientes que pasó la época de la intermediación ... y el futuro, sin duda prometedor, pasó por el asesoramiento profesional a unos clientes cada vez más exigentes, más profesionales y con más ganas de viajar.El futuro sigue en nuestras manos y, debemos afrontarlo sin “victimismos” (que son comprensibles en estos momentos), y con una, ahora más que nunca, imprescindible unidad y profesionalidad.