joi, 8 februarie 2007

Proyecto de modificación del Código Civil Argentino. Depósito Necesario. Hospedaje.

"PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.

Nº de Expediente 3547-D-2006
Trámite Parlamentario 80
Sumario CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE CONTRATO DE HOSPEDAJE O ALOJAMIENTO.
Firmantes ITURRIETA, MIGUEL ANGEL.
Giro a Comisiones LEGISLACION GENERAL.

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1: Derógase el artículo 1118 del Código Civil.

Artículo 2: Sustitúyese el artículo 1119 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "El daño causado por una cosa arrojada o caída desde un edificio, torna responsables por la reparación integral a todos los que habitan en el mismo, o en su caso a quienes lo hacen en la parte de donde provino el objeto, en tanto no se sepa quien la hubiese arrojado o creado el peligro al ponerla de manera que pudiese caer".

Cuando el daño es causado por un miembro anónimo de un grupo determinado, todos sus integrantes resultan colectivamente responsables frente a la víctima, quién a su criterio podrá accionar contra uno, algunos o todos ellos por la indemnización total de los perjuicios sufridos, hasta su íntegro cobro.

En los casos de los dos párrafos anteriores, sólo podrá eximirse de responsabilidad quien pruebe que no participó en la causación del daño, o que no integró el grupo del que emanara el mismo, o la identidad de él o los verdaderos causantes del perjuicio".

Artículo 3: Deróganse los artículos 1120 y 1121 del Código Civil.

Artículo 4: Modifíquese el artículo 2227 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "Será depósito necesario, el que fuese ocasionado por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor; que sometan a las personas a una imperiosa necesidad".

Artículo 5: Incorpórase como artículo 2228bis, el siguiente: "En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

Salvo en caso de existir disposiciones específicas, el depósito necesario es regido por las normas relativas al depósito voluntario".

Artículo 6: Incorpórase el Capítulo VII del Título XV de la Sección Tercera del Libro Segundo del Código Civil, el que se denominará "De la introducción de efectos en un establecimiento hotelero" y se compondrá de los arts. 2229 a 2239bis.

Artículo 7: Sustitúyese el artículo 2229 del Código Civil por el siguiente: "Los viajeros que lleven consigo efectos de valor superior al corriente en similares circunstancias, deben informarlo al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se hallasen a su disposición en el hotel. Salvo prueba en contrario, se considerará que exceden el valor corriente los efectos o las sumas de dinero que superen el monto de cincuenta veces el costo del alojamiento diario en el hotel de que se trate.

Formalizada la entrega de los efectos en custodia al hotelero, la responsabilidad de éste se limita al valor declarado de tales efectos.

Si los efectos de los pasajeros resultaren excesivamente valiosos en relación con la categoría del establecimiento hotelero o su guarda causare trastornos extraordinarios, los hoteleros pueden negarse a recibirlos o convenir con el viajero la limitación o exclusión de su responsabilidad.

Los hoteleros responden por las consecuencias de su injustificada negativa a recibir las cosas que se le hubieran ofrecido en custodia".

Artículo 8: Sustitúyese el artículo 2230 del Código Civil por el siguiente: "Los hoteleros son responsables por las pérdidas o daños sufridos en las cosas y efectos introducidos por los viajeros en el hotel, salvo que probaren la existencia de caso fortuito ajeno a su actividad.

Tal responsabilidad comienza en el instante en que los efectos del viajero han sido introducidos en el hotel, sea por el mismo viajero, un empleado del hotel u otra persona. La entrega del equipaje en el aeropuerto, estación de autobús o en la calle a personal del hotel, queda equiparada a su introducción en este último y da comienzo al deber de custodia del hotelero.

El hotelero responderá de los daños y pérdidas que los efectos de los viajeros sufrieren, ya fuere por su culpa, la de sus dependientes o la de otros viajeros, pero no responderá por los hechos de los acompañantes, visitantes o familiares de los viajeros, que hubieren ingresado al hotel con su anuencia.

La responsabilidad prevista en los párrafos precedentes, se limita al monto máximo equivalente a cincuenta veces el precio convenido por persona por cada día de alojamiento, salvo que la pérdida o el daño sean atribuibles a dolo o culpa del hotelero o de sus dependientes, en cuyo caso el hotelero responderá del daño causado".

Artículo 9: Sustitúyese el artículo 2231 del Código Civil por el siguiente: "Excepto en el supuesto de caso fortuito, los hoteleros también son responsables por la sustracción o daños que sufran los vehículos de los viajeros que reciban en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados para guardarlos, pero no responden por las cosas dejadas en el interior de ellos.

Esta responsabilidad del hotelero existe sea gratuito u oneroso el estacionamiento de los vehículos en dependencias del hotel, y aunque se lo brinde como accesorio del alojamiento".

Artículo 10: Sustitúyese el artículo 2232 del Código Civil por el siguiente: "Es ineficaz toda cláusula contractual o aviso colocado en el hotel que excluya o limite la responsabilidad del hotelero, salvo lo dispuesto en el artículo 2229, párrafos segundo y tercero".

Artículo 11: Sustitúyese el artículo 2233 del Código Civil por el siguiente: "La responsabilidad impuesta a los hoteleros, se aplica en cuanto fuera pertinente a hosterías, hostales, establecimientos de turismo rural o estancias que alojan huéspedes en ellas a cambio de un precio, sanatorios, hospitales, establecimientos psiquiátricos, geriátricos, albergues y pensionados estudiantiles y asilos y, en general, a todos aquellos establecimientos donde una persona se aloja e introduce efectos, aunque el alojamiento no sea la causa principal de su estadía".

Artículo 12: Sustitúyese el artículo 2234 del Código Civil por el siguiente: "La responsabilidad impuesta a los hoteleros no se aplica a los establecimientos gastronómicos de toda índole, como restaurantes, bares o cafés, ni respecto de los viajeros que ingresen en los hoteles, sin alojarse en ellos".

Artículo 13: Sustitúyese el artículo 2235 del Código Civil por el siguiente: "En el caso del turismo rural o de estancias, la responsabilidad del hotelero respecto de las personas, equipajes y objetos de sus huéspedes comienza desde que éstos transponen el acceso principal de la estancia, puesto que desde allí en adelante el estanciero debe asegurar que ellos no sean asaltados, lesionados o dañados por terceras personas, animales o empleados suyos.

Finaliza la responsabilidad del hotelero rural cuando se produce el egreso de los huéspedes del establecimiento".

Artículo 14: Modifíquese el artículo 2236 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "El hotelero no es responsable cuando el daño o pérdida provenga de la culpa o dolo del viajero, de sus acompañantes, familiares o invitados".

Artículo 15: Modifíquese el artículo 2237 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "Para la exoneración de responsabilidad del hotelero, en los términos del artículo 2230, primer párrafo, no se considerará caso fortuito al ingreso de ladrones en los hoteles si no lo hiciesen en banda, con armas de gran poder vulnerante, con violencia desproporcionada o por escalamiento que no pudiese resistir el hotelero".

Artículo 16: Sustitúyese el artículo 2238 del Código Civil por el siguiente: "Cuando el hotel o establecimiento encuadrable en alguno de los supuestos del artículo 2233 perteneciere a dos o más dueños, ellos serán solidariamente responsables del daño causado al viajero o a sus efectos.

Sin perjuicio de ello, si el daño se hubiera producido por culpa exclusiva de uno sólo de los dueños del hotel, él o los que hubiesen pagado la indemnización al damnificado podrán reclamar del culpable el reintegro de cuanto hubieran abonado y no solo del valor indemnizatorio correspondiente a su cuota parte".

Artículo 17: Modifíquese el artículo 2239 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera: "La responsabilidad del hotelero finaliza cuando el pasajero desaloja la habitación y se retira del hotel, llevándose sus efectos.

Si el viajero desocupa la habitación pero deja sus efectos en custodia del hotelero, éste continuará siendo responsable por los mismos, aunque lo será como cualquier depositario común y no en los términos de los artículos 2229 y siguientes".

Artículo 18: Incorpórase como artículo 2239bis al Código Civil el siguiente texto: "El hotelero puede retener los efectos del viajero hasta tanto le sea pagado el precio del contrato de hospedaje".

Artículo 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fundamentos
Señor presidente:
Nuestro Código Civil, al igual que otros ordenamientos similares sancionados en el siglo XIX, no regula específicamente el contrato de hospedaje o alojamiento.
El Código de Vélez, regla los efectos de la responsabilidad civil del hotelero, reenviando a las regulaciones relativas al depósito necesario; en tal sentido el artículo 1120 dispone que "Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario".
El régimen legal del contrato de depósito está contenido en el Título XI, de la Sección III del Libro II del Cód. Civil, dentro del cual se encuentran los arts. 2182 a 2230, los que se dividen en seis capítulos.
En el capítulo VI el Código se ocupa del depósito necesario, que resulta una rémora del Derecho Romano con antecedentes históricos curiosos.
El depósito necesario tiene una característica particular que, tal como lo indica el artículo 2227 del Cód. Civil, es el causado ante: "... incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor; que sometan a las personas a una imperiosa necesidad, y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros".
Resulta claro, que la propia norma asimila en cuanto a los efectos supuestos muy diversos, ya que no debiera ser el mismo trato dado a las cosas entregadas en un incendio o naufragio que las ingresadas a un hotel.
Es más, agudamente en nuestra doctrina un autor ha puntualizado que "...difícilmente puede aceptarse que el depósito en las posadas se trate de un depósito...porque falta, para que pueda calificarse el depósito de "necesario", la circunstancia de necesidad imperiosa, que sí se da en los demás supuestos, casos de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante que contempla el precepto. El artículo 2227 contiene la ficción, al considerar al depósito en las posadas en iguales condiciones a los demás supuestos, (...)" (1) .
Si bien se mira en la actuación del hotelero no hay depósito alguno, salvo respecto de los efectos que el pasajero le entregue para depositar en la caja de seguridad; pero, si esta entrega no se produce, es posible afirmar que se trata de un pseudodepósito o depósito ficticio, por voluntad de la ley, respecto de los restantes efectos.
En un inteligente fallo se sostuvo algo similar al expresar que el artículo 2229 del Cód. Civil confunde el depósito necesario por causa de ruina, incendio u otro acontecimiento semejante, con el que tiene lugar por el hecho de introducir efectos en un hotel, que obedece a causas diversas, pero que la ley los considera en iguales condiciones. (2)
La explicación que se le ha buscado a esta equiparación de efectos entre un verdadero supuesto de depósito necesario (la entrega de cosas en un incendio) y otro que esencialmente no lo es (el ingreso de equipajes a un hotel) es doble: los hoteleros ofrecen sus servicios al público generando su confianza y la falta de tiempo o disponibilidad de los huéspedes para verificar la confiabilidad e idoneidad de los propietarios de estos establecimientos.
Pero esta explicación resulta antigua; es propia de los tiempos en que el turismo no existía y los pocos pasajeros que circulaban lo hacían por necesidad y no por placer.
Además, es una explicación propia de una época en que cada lugar existía - con suerte- una única posada, mientras que en la actualidad el hotel de pasajeros no es "la posada" prácticamente única en un lugar de tránsito, pues hoy los pasajeros tienen un amplio repertorio de establecimientos hoteleros y cuando se dirigen a uno, se supone, aunque en numerosos casos y por diversas circunstancias no es así, que han podido elegir libremente el que mejor le conviene a sus gustos, deseos, intereses y seguridad (3) .
Por otra parte, hoy en día, con los prodigios de Internet, se pueden ver hasta las fotos de los cuartos de un hotel en la red, por lo que esta explicación flaquea.
Por ello, es que propongo esta modificación que establece un régimen legal actualizado, adecuado a los nuevos tiempos y necesidades que el turismo intensivo presenta.
Esta reforma se apoya en los siguientes pilares:
- Actualización integral de los conceptos referidos al hospedaje: Es necesario modificar los términos posadas, posaderos, carros, casas de baño, etc. por los utilizados en la actualidad, tales como hoteles, hostería, hoteleros, vehículos, etc.
Por supuesto, dentro del concepto hoteles utilizado en el proyecto se incluyen todos los establecimientos que brindan alojamiento como hosterías, hostales, pensiones, etc., y también establecimientos de agroturismo o estancias que alojan huéspedes en ellas a cambio de un precio. - Clarificación y determinación de la responsabilidad del hotelero dentro de la órbita contractual: En la actualidad, nuestro Código Civil establece una doble regulación de la responsabilidad del hotelero. Por una parte se refieren a él los arts. 1118 y 1120 ubicados entre los cuasidelitos (Tít. IX, Sec. II, Libro II), lo que podría hacer pensar que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual.
Por otro lado, es regulado en los arts. 2229 y subsiguientes del Cód. Civil (Cap. VI, Tít. XV, Sec. III, Lib. II) vinculado al depósito necesario, lo que lo haría ver como un caso de responsabilidad contractual.
Esta duplicidad normativa ha hecho dudar a la doctrina sobre la naturaleza o esencia jurídica de la responsabilidad del hotelero. Sin embargo, es mayoritaria la opinión de los autores que consideran que la responsabilidad del hotelero es una responsabilidad contractual (4) .
Por ello, el presente proyecto deroga los arts. 1118, 1120 y 1121 reformula el 1119, por lo que la regulación de esta materia queda reconducida de hecho al régimen de la responsabilidad contractual. De esta forma, quedan despejadas todas las dudas en cuanto al ámbito de la responsabilidad del hotelero.
Asimismo, a los fines de evitar la asimilación entre el depósito necesario con el depósito de los efectos en los hoteles, el presente proyecto modifica el artículo 2227 suprimiendo su última parte, de modo tal que sólo será depósito necesario el que se realizara en caso de "...incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor; que sometan a las personas a una imperiosa necesidad" y agrega un capítulo para albergar los arts. 2229 y ss., que aleja del concepto de depósito necesario a la introducción de efectos en un hotel.
Así, el régimen de la responsabilidad del hotelero queda definido exclusivamente en los arts. 2229 a 2239bis del Cód. Civil., creándose un régimen legal armónico, conceptualmente sostenible y de avanzada en la materia.
- Creación de un régimen de responsabilidad del hotelero acorde al siglo XXI, sosteniendo algunas de las estructuras de Vélez Sarsfield:
La presente reforma refleja la evolución que ha tenido la materia por vía doctrinaria y jurisprudencial. Tiene presente también, la regulación establecida en los Proyectos de unificación legislativa civil y comercial de 1987, los dos de 1993 (el de la Comisión Federal de Diputados y el Proyecto de la Comisión Presidencial) y el Anteproyecto de Código Civil del año 1998, en especial tomando de este último, lo referente a la limitación de la responsabilidad de los hoteleros por los daños o pérdidas sufridos por las cosas de los viajeros hasta un monto máximo (5) , aun cuando se aparta este proyecto del tope allí tenido en cuenta.
En tal sentido, el nuevo artículo 2230 limitaría la responsabilidad al monto máximo equivalente a cincuenta veces el precio convenido por persona por cada día de alojamiento, salvo que la pérdida o el daño sean atribuibles a culpa o dolo del hotelero o de sus dependientes. Al no establecerse un monto en pesos, tanto el hotelero como el pasajero quedan resguardados de cualquier modificación inflacionaria que pudiera producirse.
El artículo 9 del presente proyecto, sustituye el artículo 2231 del Código Civil, adaptando la idea de Vélez a nuestros días, de manera tal que en lugar de proteger los carros, actualmente corresponde otorgar protección a vehículos de los viajeros dejados en los garajes u otras dependencias de los hoteles, aunque no las cosas dejadas en ellos.
La nueva redacción propuesta del nuevo artículo 2232 no modifica en lo sustancial lo establecido por el codificador, es decir, plantea la regla general de invalidez de las cláusulas eximentes de responsabilidad del hotelero, salvo lo dispuesto en el artículo 2229, segundo y tercer párrafos.
La reforma propuesta refleja también una notable evolución en lo que respecta a la extensión de este tipo de responsabilidad a todos aquellos establecimientos donde una persona se aloja e introduce efectos, aunque el alojamiento no sea la causa principal de la estadía, tales como sanatorios, clínicas, albergues estudiantiles, pensionados, hospitales, asilos, etc. (artículo 2233 proyectado). La doctrina nacional es prácticamente unánime en dicha interpretación. (6)
Otra innovación, resulta el artículo 11 del proyecto que sustituye el art. 2235 del Cód. Civil. La modificación propiciada recepta en la legislación argentina un régimen legal para los establecimientos de turismo rural, que han proliferado últimamente y que en la actualidad no cuentan con una normativa aplicable, existiendo una absoluta orfandad legislativa en la materia". La precisión de cuando comienza y cuando termina en estos casos la responsabilidad del estanciero-hotelero da claridad a la materia y precisa también el alcance de su responsabilidad.
Asimismo, se incorpora el concepto de "caja de seguridad" (artículo 2229 proyectado), inexistente en el ámbito de los hoteles (o posadas) a la época de sanción de nuestro Código Civil. También, se incluye otra limitación a la responsabilidad de los hoteleros, en cuanto a dichos efectos de valor superior: el hotelero responde hasta el valor declarado de los efectos depositados (artículo 2229 proyectado, segundo párrafo).
Por último, la posibilidad de que el hotelero se niegue a recibir los efectos de valor superior o convenga con el pasajero la limitación o exclusión de su responsabilidad (artículo 2229 proyectado, tercer párrafo). Ello, por supuesto, evita una gran cantidad de conflictos, realizando una aplicación práctica del principio establecido en el artículo 1197 del Cód. Civil, otorgando a las partes la posibilidad de establecer sus propias reglas a las cuales deberán someterse como a la ley misma.
Los arts. 2236 y 2237 se mantienen sustancialmente igual, salvo la mejora de redacción de sus textos.
El artículo 2238 proyectado, al establecer la solidaridad de los diversos dueños de un hotel, adecua esta materia a las directivas del derecho argentino vigente en materia de relaciones de consumo (recuérdese por ejemplo la responsabilidad solidaria establecida en los arts. 13 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, luego de su reforma por la ley 24.999). Ello sin perjuicio de las acciones internas de contribución entre quien pagó y sus co-obligados, apartándose este aspecto de la regulación general del Código Civil en materia de solidaridad (arts. 1081 y 1082 CC), por entender que constituiría una injusticia aplicar la solución general en este aspecto.
Los arts. 2239 y 2239 bis vienen a clarificar dudas existentes en la actualidad, siendo ese su objetivo básico.
Se ha pretendido dar al régimen de la responsabilidad del hotelero una redacción actualizada y acorde con los requerimientos de la realidad actual, difícilmente compatible con una regulación pensada para la responsabilidad de los caupones y de quienes dirigían posadas en el medioevo, que es el basamento del régimen que plasmara en su momento el Código Civil francés y que al presente todavía, dos siglos después, es el que informa a las legislaciones que siguen sus aguas (7) , como el Código Civil español, el colombiano, el chileno y el argentino.
Inútil advertir que la evolución de dos siglos en materia de comunicaciones, transporte, hotelería, vida social, viajes y necesidades de la población civil, etc, torna al presente absolutamente deficiente el régimen plasmado en materia de responsabilidad del posadero en 1804 por el Código Napoleón y que fuera seguido por nuestro Código en su sustancialidad.
Las nuevas realidades y necesidades provocan que deba adaptarse el régimen legal a ellas, so riesgo de tener que practicar un malabarismo hermenéutico a cada paso, para adaptar los viejos textos a las nuevas realidades.
Asimismo se ha modificado la estructura del Código Civil en este aspecto, introduciéndose un nuevo capítulo, de modo de ubicar sistemáticamente de manera correcta a la regulación del contrato de hospedaje, alejándolo del encasillamiento tradicional dentro del depósito necesario, que siguiera las aguas del derecho decimonónico. Ello, dado que salvo que el pasajero entregue al hotelero sus efectos para ser guardados en una caja fuerte, no se configura un supuesto de depósito de ningún tipo, menos aún de depósito necesario. Referirse al depósito necesario en el caso de la introducción de efectos en hoteles es una licencia -casi poética- a estas alturas de la civilización y de la tecnología.
Agudamente se ha expuesto que "es obvio que para que exista depósito debe existir entrega de una cosa; debe entregarse al depositario la cosa o cosas depositadas y éste debe estar obligado a restituirlas cuando el depositante lo requiera o al término de un determinado período de tiempo. Si bien se mira en el contrato de hospedaje no hay depósito alguno, a no ser respecto de los efectos que el pasajero le entregue al hotelero para depositar en caja de seguridad. Pero respecto de los equipajes y bienes del pasajero que éste conserva ¿cuál sería el depósito si el pasajero conserva dichos bienes en su poder? ¿puede existir depósito sin traslación de custodia al depositario?" (8) .
Por ello se ha dado una nueva ubicación sistemática al régimen del contrato hotelero o de alojamiento y su responsabilidad por incumplimiento.
Además, se ha aprovechado la ocasión para dar un nuevo texto al artículo 1119 del Código Civil, que carecía de redacción actualizada en general e injusta en su última parte. Se le ha dado un régimen adecuado, que sigue las líneas de los Proyectos de unificación legislativa civil y comercial de 1987, 1993 y 1998, mejorando sus textos. Y al momento de retocar su texto, no se ha dejado pasar la ocasión de receptar en el derecho argentino una regulación actualizada para la responsabilidad colectiva, esto es, los supuestos de daños producidos por un miembro indeterminado de un grupo conocido, vieja aspiración de la doctrina nacional, hasta el presente desoída por el Parlamento.
Finalmente, se ha buscado disipar dudas sobre materias relacionadas con el régimen del contrato de hospedaje, como ocurre con la incorporación expresa del derecho de retención del hotelero sobre los efectos del viajero, hasta ser satisfecho el precio del alojamiento (9) .
Considero que todas estas modificaciones, iluminan y actualizan definitivamente una materia que debido al crecimiento turístico que experimenta nuestro país, debe estar correctamente determinada.
No debemos perder de vista que nuestro país recibe anualmente 5.000.000 de turistas extranjeros, además del turismo interno, y probablemente esta suma se incremente en los próximos años.
Para la redacción del Proyecto se ha contado con la colaboración de dos especialistas reconocidos internacionalmente en materia de derecho civil, el Dr. Marcelo J. López Mesa, Académico correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y uno de cuyos brillantes artículos doctrinarios -ya citado- ha sido tenido especialmente en consideración al momento de redactar el texto propuesto y el Dr. Félix A. Trigo Represas, Académico de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen este proyecto.

(1) SANCHEZ HERNANDEZ, Angel, "La responsabilidad del posadero por todo daño o pérdida que sufran los efectos introducidos en las posadas por los viajeros", JA, 1995-IV-952.
(2) CNCom., Sala B, 28/05/79, "Roncal Antezana, Hugo c. Hotel Americano y otros", LA LEY, 1980-A, 97.
(3) LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 1 y ss.
(4) BERNHEIM - DESVAUX, S., "La responsabilité contractuelle du détenteur d´une chose corporelle apparteant á autrui", PUAM, Paris, 2003; LOPEZ MESA, Marcelo, "Curso de derecho de las obligaciones, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, t. III, p. 161; LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 1 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LOPEZ MESA, Marcelo, "Tratado de la responsabilidad civil", Edit. La Ley, Bs. As,.2004, t. II, p. 841; REYNA, Carlos A. comentario al artículo 1118 C.C. en BUERES-HIGHTON, "Código Civil y sus normas complementarias, cit. t. 3-B, p. 136; LLAMBIAS, J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, p. 436, N° 2549-a; BUSTAMANTE ALSINA, J. "Teoría general de la responsabilidad civil", 2ª ed., Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1973, p. 34, N° 994/998; CAIVANO, Roque J., "La obligación de custodia en la locación de obra", en La Ley, 2000-B,1.
(5) Su antecedente es el Código Civil italiano, artículo 1783, reformado por la ley 316 del 10 de junio de 1978.
(6) LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 1 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LOPEZ MESA, Marcelo, "Tratado de la responsabilidad civil", cit. t. II, p. 848; CAZEAUX - TRIGO REPRESAS, "Derecho de las obligaciones", Editora Platense, La Plata, 1996, t. V, p. 176, N° 2673; LLAMBIAS, J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", cit. t. IV-A, p. 178, N° 2550; BORDA, "Tratado. Obligaciones", cit. t. II, p. 317, N° 1417; BOFFI BOGGERO, L.M., "Tratado de las obligaciones", cit. t. V, p. 765, N° 2088; KEMELMAJER de CARLUCCI, A., en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", de BELLUSCIO-ZANNONI, t. 5, ps. 644/645; REYNA, Carlos A. comentario al artículo 1118 C.C. en BUERES-HIGHTON, "Código Civil y sus normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencia", cit. t. 3-B, p. 139.
(7) REPRESA POLO, Ma. Patricia, Responsabilidad de los establecimientos hoteleros por los efectos introducidos por los clientes, Editoriales de derecho reunidas, Madrid, 2004, pp. 15 y ss.
(8) LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, p. 2.
(9) A diferencia de nuestro ordenamiento, el régimen colombiano acuerda al hotelero derecho de retención (artículo 2497 del Cód. Civil colombiano) asignándoles una prelación de segunda clase sobre "los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños" (cfr. artículo 2497 CC de Colombia; vid a mayor abundamiento LÓPEZ MESA, Marcelo J., Hospedaje y responsabilidad civil, revista La Ley del lunes 24 de abril de 2006, pp. 4 y ss, con cita de BAENA UPEGUI, Mario, De las obligaciones en derecho civil y comercial, 3ª edic., Ed. Legis, Bogotá, 2004, p. 574 y OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen general de las obligaciones, Ed. Temis, Bogotá, 2005, pp. 72/73, Nº 93)."

Un comentariu:

Gustavo N. Fernández spunea...

El precedente Proyecto de Ley, está aun en trámite parlamentario, pero ya ha tenido algunas repercusiones, sobre todo, en lo referente a la indemnización tarifada o cuantificada que fija, en "hasta 50 veces el importe diario del alojamiento". de todas maneras, es, al menos, un avance en la normativa argentina, que quedó desactulizada, hace ya mucho tiempo. No obstante, muchos investigadores del tema hubieran preferido (entre los que me incluyo) que se regulara específicamente el hospedaje como un contrato mas del Código Civil. Probablemente, eso se dará en un próximo paso hacia la tipificación de todas las actividades vinculadas al turismo. -Gustavo N. Fernández-